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Los efectos nocivos del ruido en la jurisprudencia

Extractos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Mayo de 2001:

“En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).”
“4ª.- Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) participo de cuanto se dice en nuestra Sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una publicatio de lo que nos es privado –es decir, de lo que pertenece a nuestra “privacidad”- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuales sean las circunstancias.”
”5ª.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) también puede verse afectado por la indebida saturación acústica. En primer lugar, porque la vulneración de la intimidad personal y familiar se potencia cuando el lesionado lo es en su propio domicilio (como regla –y desde luego en el caso del presente recurso- intimidad y domicilio, frente a agresión acústica, constituyen una unidad inescindible); en segundo lugar, porque, según los casos, el ruido puede ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio. Lo cual constituye, a mi juicio, una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad (art. 18.1) y el derecho a la libre elección de domicilio (art. 19 CE).”

Extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984:

“el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.”

Extracto del Informe sobre el Ruido 2005 del Defensor del Pueblo:

1.a) El ruido es insalubre. El ruido excesivo a que se refiere este informe, tanto el generado por actividades e instalaciones de titularidad pública; como el que la Administración no cuida de impedir o corregir, es un atentado grave a la dignidad de las personas.
2.a) La producción de ruido, sin consideración de los perjuicios que puede producir a los demás, es un acto agresivo.
3.a) Las reglas básicas, necesarias y suficientes para que la Administración quede facultada y obligada a prever y corregir el ruido, están recogidas en disposiciones con rango de ley y datan de antiguo. Facilitan la defensa de los derechos reconocidos en el capítulo III del Título I de la Constitución para preservar a los ciudadanos de los focos de contaminación acústica. La defensa del derecho al ambiente adecuado puede basarse ordinariamente en la invocación directa del artículo 45 de la Constitución, porque las disposiciones que lo desarrollan, con rango de ley o reglamentario, son numerosas y algunas rigen desde hace mucho tiempo (Código Civil, Reglamento de actividades molestas, de 1961 o Ley de protección del ambiente atmosférico, de 1972).
Lo anterior no quiere decir que la contaminación acústica no implique infracción de algunos de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, sino que un interesado en la preservación del ambiente sonoro no ruidoso en quien no se dieran tales circunstancias podría invocar sólo y directamente el artículo 45 de la Constitución, señalando eventualmente los preceptos de la legislación ordinaria que lo desarrollen en su municipio o comunidad autónoma, para poder solicitar de las administraciones y jueces la satisfacción de su pretensión.
4.a) Las quejas sobre contaminación acústica no se refieren a las limitaciones a la propiedad (artículo 33 CE). No es éste, ni ningún otro derecho real, su verdadero objeto. Las quejas se refieren al derecho a disfrutar de un ambiente adecuado, frecuentemente al adecuado a una vivienda digna (artículos 45 y 47 CE), aspiración que no contiene referencias a ningún derecho real. No debe confundirse el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en un ambiente adecuado con el derecho real sobre una edificación. El objeto de las quejas es el derecho a disfrutar de una vivienda digna en un ambiente adecuado, sea real o predial el título de ocupación del suelo o de la edificación que un ciudadano ostente (propietario, arrendatario, simple usuario), incluso aunque no ostente ninguno, porque estos preceptos constitucionales del capítulo III del Título I CE se aplican a «todos», incluso a los extranjeros «sin papeles» (artículo 3.1 Ley Orgánica 4/2000, redacción Ley Orgánica 8/2000).
5.a) No existe el «derecho a hacer ruido». Quien genera contaminación acústica no está amparado por las leyes ni por ningún título o autorización (que serían inválidas) para continuar desarrollando su actividad si no dispone de la insonorización exigible y así ha quedado verificado; o no cumple las condiciones de aislamiento acústico que tiene impuestas; o si antes de iniciar o reanudar la actividad no ha habido, conforme al riesgo, las necesarias comprobaciones previas a la puesta en funcionamiento.
6.a) Si en un establecimiento ruidoso, público o privado, queda constatada la superación de los niveles máximos de ruido, ha de procederse a decidir sobre la clausura provisional de la actividad ruidosa, ponderada e inmediatamente, entretanto se decide sobre las medidas correctoras y éstas se ejecutan.
7.a) Una declaración de impacto no es una «autorización para contaminar» sino parte de una autorización o licencia de actividad, actualizable si cambian las circunstancias originales y revisable en cuanto se comprueba que no se realizó correctamente.

La figura del Técnico Acreditado en Contaminación Acústica en Andalucía

El Decreto 326/2003 de la Junta de Andalucía regula la figura del Técnico Acreditado en Contaminación Acústica. Así establece que los técnicos acreditados serán competentes para la realización de los estudios acústicos y de los ensayos acústicos de ruidos, vibraciones y aislamientos acústicos correspondientes a proyectos o actividades no incluidas en los Anexos I y II de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).
El objetivo que se persigue al crear la figura del técnico acreditado es garantizar la idoneidad profesional y técnica así como la adecuada aplicación de las normas en los estudios acústicos y los procedimientos de ensayo de ruido y vibraciones.

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